Equipos de radioaficionado, antenas, accesorios, etc. SIN IMPUESTOS

Concentramos en una pagina las exigencias legales para ingresar al pais libre del pago de impuestos de importacion, materiales que componen basicamente una estacion de radioaficionado.

Puede observarse que entre los elementos de comunicacion digital la reglamentacion  hace referencia a: “Tnc-Modem para uso de packet” definicion que debiera ser actualizada. Los numerosos sistemas que se han creado desde la promulgacion de tales normativas juridicas a esta parte, hicieron obsoleta la referencia exclusiva a “Tnc-Modem para uso de packet”. PSK 31, JT-65, RTTY, por citar algunos, todos requieren interfases que debieran considerarse entre los elementos a importar.

Para importar una estacion de radioaficionado los requisitos segun el Ministerio de Industria de la Presidencia de la Nacion hay que realizar estas gestiones:

Dice la pagina del Ministerio de Industria en:  http://www.industria.gob.ar/importacion-radioaficionados/tramites/

“Para la exencion de gravamenes el tramite se iniciara:
“En primera instancia con el previo asesoramiento en Av. Julio A. Roca 651, 1º piso, sector 18, C.A.B.A. Y luego con la “presentacion de la documentacion en la Mesa de Entradas del MInisterio de Industria, Paseo Colon 189, PB, C.A.B.A.”

Este beneficio se encuentra regulado por la Ley 20.847 y el Decreto 1030 ambas normas del año 1974. Las transcribimos a continuacion para facilitar su impresion y consulta.

LEY 20.847

ARTICULO 1° –Exímese de todo derecho aduanero, recargos, depósitos previos y de cualesquiera otros requisitos cambiarios, la importación de materiales radioeléctricos destinados a la instalación, montaje, reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción para radioaficionados y entidades debidamente reconocidas.

Todas las franquicias a que se refiere esta ley se harán efectivas bajo las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino, que considere conveniente establecer el Poder Ejecutivo.

El radioaficionado o entidad que viole las franquicias de la presente, será definitivamente eliminado del catálogo o registro correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por ley o en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2° –Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 1030

Artículo 1 Serán beneficiarios de las franquicias a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 los radioaficionados y las entidades debidamente reconocidas que los agrupen y que se encuentren inscriptos en la Comisión Nacional de Comunicaciones, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2: Aclárase que el beneficio conferido por la norma citada en el artículo anterior comprende al derecho de Importación y a las tasas aduaneras retributivas de servicios, incluida la tasa de comprobación de destino. 

Art. 3: Por “materiales radioeléctricos” se entenderá UNA (1) estación radioeléctrica para uso de aficionados, compuesta de UN (1) equipo de base, UN (1) handy, UNA (1) antena y sus respectivos repuestos y accesorios. Los accesorios podrán comprender a UN (1) micrófono de palma, mano o mesa, UN (1) conversor de nivel y UN (1) Tnc-Modem para uso de packet y sus respectivos repuestos. 

Art. 4: Para ampararse en la franquicia conferida por la Ley Nº 20.847 los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos: 
a) Acreditar la vigencia de la licencia de radioaficionado o de Radio Clubes, según corresponda, al momento de la importación para consumo de la mercadería objeto de la franquicia. 
b) Presentar una Declaración Jurada ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, la que deberá contener un detalle preciso de la mercadería cuyo beneficio se pretende y el destino a la que será afectada. 
c) Acompañar el certificado exigido por el Artículo 7º del presente decreto.

Art. 5: La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho de la mercadería libre de los tributos mencionados en el Artículo 2º previa presentación por parte del beneficiario de un Certificado expedido en forma conjunta por la Comisión Nacional de Comunicaciones y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el que conste que aquél ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente norma.

Art. 6: La mercadería objeto de la franquicia deberá instalarse en el domicilio que el beneficiario tenga registrado ante la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Art. 7:  El otorgamiento de la franquicia queda sujeto a la inexistencia de producción nacional de la mercadería de que se trate. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá certificar que los Bienes a importar no se producen en el país o, en su caso, no se producen en la cantidad y/o la calidad requeridas.

Art. 8: No se exigirá el requisito impuesto en el artículo anterior cuando mediare documentación fehaciente que acredite la donación de la mercadería por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país y su correspondiente aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y su aprobación por parte de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Art. 9: Las mercaderías objeto del beneficio estarán sujetas a comprobación de destino y no podrán ser enajenadas por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza.

Art. 10: El incumplimiento de los requisitos impuestos como condición para el otorgamiento del beneficio dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y en la Resolución Nº 50 de fecha 20 de enero de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Art. 11: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER – Alberto A. Fernández.

No se traduce la pagina al ingles por ser de interes exclusivo de la comunidad LU.